Pocos ejemplos tan claros me he encontrado a la hora de explicar la importancia de contar con un Sistema de Cumplimiento Normativo como es el caso del F.C. Barcelona. Desde el ‘caso Neymar’, pasando por ‘Barcagate’ y ahora el ‘caso Negreira’, ponen de manifiesto la imperiosa necesidad de inculcar una clara cultura de cumplimiento normativo dentro de las organizaciones -en este caso en un club de fútbol- a través de la implantación de un Sistema de Compliance.
En mayo del 2022 por parte de la propia Liga se manifestaba que se habían auditado todos los clubes y confirmaba que todos ellos contaban con un programa compliance.
Hay que destacar que la Liga Profesional de Fútbol impuso ya en el año 2016 que todos los clubes de Primera y Segunda División debían contar con un programa de compliance, y comprobar que se cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 31 bis del Código Penal. En mayo del 2022 por parte de la propia Liga se manifestaba que se habían auditado todos los clubes y confirmaba que todos ellos contaban con un programa compliance.
No me referiré a los hechos, de sobra conocidos, pero sí quiero poner de manifiesto la existencia de la presunción de inocencia como Derecho Fundamental en nuestro Estado de Derecho, que por supuesto al F.C. Barcelona le asiste en toda plenitud, y que el hecho de que la Fiscalía de Barcelona haya presentado una denuncia contra el club no significa que automáticamente sea culpable; y más aún con los antecedentes que existen en el caso Rosell, que fue denunciado por la Fiscalía y privado de libertad durante dos años para ser declarado posteriormente inocente.
¿Y qué consecuencias jurídicas podrían acarrearle al F.C. Barcelona?
Teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado, habría que determinar los riesgos y los posibles delitos en los que pudiera incurrir el F.C. Barcelona como persona jurídica sujeta a responsabilidad penal. En mi opinión, y sin perjuicio de otras informaciones que pudieran aparecer los próximos días, el club pudiera ser responsable de la comisión de los siguientes delitos:
a) Corrupción en los negocios regulado en el artículo 286bis apartado 4 del CP, en el que se pone de manifiesto expresamente la posibilidad de que una entidad deportiva altere de manera deliberada encuentros o competición.
b) Falsedad en documento mercantil regulado en el art 390 del CP.
c) Administración desleal regulado en el art 252 del CP.
¿Y qué consecuencias jurídicas podrían acarrearle al F.C. Barcelona? El Código Penal es muy claro y las penas podrían llegar a ser desde la multa económica, pasando por la intervención judicial, por la suspensión de la actividad o llegando incluso a la propia disolución del club. Serán los Tribunales los que determinen en su caso la responsabilidad penal del F.C. Barcelona y la de sus directivos.
Pero independientemente de las sanciones y penas en las que podría incurrir el F.C. Barcelona, es indudable que la reputación del club ha quedado gravemente en entredicho y, por lo tanto, el perjuicio institucional ya existe y éste es ya irreversible y mucho más costoso que cualquier tipo de multa económica.
Pero independientemente de las sanciones y penas en las que podría incurrir el F.C. Barcelona, es indudable que la reputación del club ha quedado gravemente en entredicho y, por lo tanto, el perjuicio institucional ya existe y éste es ya irreversible y mucho más costoso que cualquier tipo de multa económica.
La única manera que tendrá el F.C. Barcelona para eximirse de responsabilidad penal, en el caso que se probara la existencia de los hechos publicados, será demostrar que la comisión de los mismos se ha producido a pesar de cumplirse los siguientes requisitos:
Que el club tuviera implantando un modelo de organización, incluyendo las medidas de vigilancia y control, para prevenir la comisión de delitos.
Que existiera la figura del Compliance Officer con poderes autónomos e independientes para supervisar los controles internos.
Que las personas que hayan cometido el delito, lo hayan hecho eludiendo fraudulentamente el modelo de compliance.
Que no se haya producido una omisión o ejercicio insuficiente de la función de Compliance Officer.
Dejo a su criterio, y vuelvo a repetir en el caso que se demuestren los hechos publicados, si los intervinientes en las operaciones con el Sr. Negreira lo hicieron a espaldas del club.
¿Revisó el F.C. Barcelona su modelo de prevención penal después de los ‘casos de Neymar y Barcagate’, tal y como establece el 31bis apartado 5 del Código Penal?
Creo que mucho se va a hablar, escribir y analizar sobre el presente caso, y hasta que no se vaya resolviendo judicialmente… me asaltan a priori dos interrogantes que habrá que estar atento en su contestación:
¿Revisó el F.C. Barcelona su modelo de prevención penal después de los ‘casos de Neymar y Barcagate’, tal y como establece el 31bis apartado 5 del Código Penal?
¿Qué responsabilidad pudiera tener la Liga de Fútbol Profesional al haber comprobado y confirmado el modelo de prevención penal del F.C. Barcelona?